El protocolo que se esconde en la Constitución española
El 6 de diciembre es el Día de la Constitución. Este año se celebran sus 40 años. Durante todos estos últimos meses se han ido celebrado diferentes actos conmemorativos: en la web creada al efecto podéis consultarlos. Nosotros le dedicamos ya algunas entradas a su celebración y a sus contenidos, así que hoy, para no cambiar la costumbre, vamos también a dedicarle el día.- En esta ocasión, vamos a buscar el protocolo que se esconde en su texto.
Todos los que trabajamos y todos los estudiantes, estudiosos, curiosos o apasionados de la disciplina, sabemos que nuestra norma de oro en la organización de los actos oficiales es el Real Decreto 2099/83 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Ordenamiento General de Precedencias en el Estado. Ambos documentos –Constitución y Real Decreto– están relacionados. Evidentemente. Pero por si acaso alguno lo duda, vamos a darle una vuelta al texto. Pues aunque os recomendamos un 6 de diciembre de 2012 que os lo leyeseis, alguno habrá que no lo haya hecho.. Al menos no, con ojillos protocoleros. Vamos desde el principio y lo vamos a hacer ayudados del artículo 10 del mencionado Real Decreto: precedencias de autoridades en los actos en la Villa de Madrid, en su condición de capital del estado y sede de las Instituciones Generales.
El Estado democrático: título preliminar de la Constitución
En el primer artículo y por si las dudas, se deja claro que España es “un Estado social y democrático de Derecho”. Esta primera frase tiene un primera consecuencia que se refleja en el real decreto: otorga más valor a aquellas autoridades elegidas -elecciones, urnas, representación- que a las que ocupan un cargo por designación -cargos de confianza por decisión de persona-. Si lo buscamos en su tercer párrafo del preámbulo o exposición de la norma, leeremos: “la proyección del signo democrático y social en el Estado supone, por otro lado, una distinta graduación en la presencia de la autoridad o cargo público, por corresponder mejor valencia a las investiduras electivas y de representación que a las definidas por designación.”
La monarquía parlamentaria también viene en la Constitución
Ahí está y mientras no se cambie, por el motivo que sea, seguiremos teniendo un Rey asumiendo la jefatura del Estado. Lo dice el Título II –De la Corona– en su artículo 56: “El Rey es el Jefe del Estado” y por ello en el real decreto es el primero, seguido de la reina (o del consorte de la reina). En ese mismo título, pero en su artículo 57, el texto nos dice que la Corona de España es hereditaria. Así se refleja también en el real decreto: tercer puesto para la Princesa de Asturias y cuarto para la Infanta Sofía -tras la pequeña modificación introducida en 2014 al asumir don Felipe la jefatura del Estado-., los reyes honoríficos y los Infantes de España. Con ello se completa la representación de la monarquía entre las primeras autoridades.
Los siguientes puestos de privilegio corresponden ya a la representación de ese parlamento que completa nuestra forma de estado.
Los tres poderes del Estado en la Constitución
El ejecutivo
Leemos el título IV, artículos 97 y 98 de la Carta Magna: el “gobierno dirige la política” y “el gobierno se compone del Presidente, los vicepresidentes y los ministros”. Y, si buscamos su reflejo en el RD 2099/83, veremos que el presidente del Gobierno el ocupa el octavo puesto, justo detrás de los miembros de la Familia Real, como representante del poder ejecutivo.
El legislativo
En este caso, nos vamos al título III, artículo. 66: “las Cortes Generales representan al pueblo español y están compuestas por el Congreso y el Senado”. ¿Qué significa? Sencillo. Tras el presidente del Gobierno se colocan los representantes de las Cortes -los presidentes del Congreso y del Senado-, a quienes la Constitución les otorga la representación del pueblo español. Son los puestos 9 y 10.
El judicial
Tiramos del título VI, artículo 117: “la justicia emana del pueblo y se administra (…) por Jueces y Magistrados)”. ¿Quién está al frente del poder judicial? El presidente del Consejo General del Poder Judicial, -que lo es también del Tribunal Supremo- y que ocupa el puesto número 12.
Además, (aunque ya en el artículo 12 del Real Decreto) se incluyen otros cargos del poder judicial de relevancia para las autonomías: el presidente y el fiscal superior de los Tribunales Superiores de Justicia (puesto 35, del artículo 12).
¿Qué pasó con el puesto 11? ¿Nos lo hemos saltado? ¿Nos hemos olvidado? No: este es un clásico punto de fricción y polémica. Lo ocupa el presidente del Tribunal Constitucional. Es un cargo que aparece por delante del que ocupa el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo. Aunque por pura lógica, el representante del poder judicial debería estar por delante, en la redacción del Real Decreto quiso primarse la garantía que representa la Constitución y tras discusiones, análisis y dictámenes, se acabó aceptando señalar dicha en la figura de su presidente. Y ahí está.
¿Se mencionan otros cargos en la Constitución?
Se mencionan, y por la misma razón de garantía que en el caso del presidente del Tribunal Constitucional entre las autoridades de mayor rango están el Fiscal General del Estado y el Defensor del Pueblo (puestos 23 y 24 respectivamente). La Constitución establece claramente en su mandato que su misión es la de salvaguardar los derechos de los ciudadanos.
Las Comunidades Autónomas en la Constitución
Por el título VIII, –De la organización territorial del Estado-, capítulo primero, y en su artículo 137 sabemos, por si no lo habíamos notado, que “el estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas”. Para resaltar esta organización, en el real decreto los diferentes presidentes están situados entre los primeros puestos de las autoridades del estado (puesto 16).
Como, además, en el Título Preliminar se fija la capital de España en la Villa de Madrid, el real decreto refleja en dos artículos, la diferente ordenación de las autoridades según si el acto se celebra en Madrid, como capital del estado, o en una Comunidad Autónoma, dando relevancia así a la importancia de sus presidentes autonómicos.
En el artículo 10 del Real Decreto (ordenación de autoridades en actos celebrados en Madrid por ser capital del Estado, los ministros del gobierno, están situados por delante de los presidentes autonómicos (puesto 17), reflejando así la preponderancia del gobierno de todos los españoles sobre los gobiernos de los territorios que lo componen en actos que nos atañen a todos.
En el artículo 12 de este mismo Real Decreto (ordenación de las autoridades en actos que se celebran en las Comunidades Autónomas), por el contrario, los presidentes autonómicos se sitúan en sus territorios por delante de los ministros del gobierno (puesto 17), reflejando así el mandato constitucional que “garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones”.
El alcalde en la Constitución
También para los alcaldes hay sitio tanto en la Constitución, como en el Real Decreto de precedencias. De nuevo en el título VIII, artículos 137 (“el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas”) y 140 (“la Constitución garantiza la autonomía de los municipios” y “los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos”), de manera que, el alcalde del municipio en que tiene lugar un acto se sitúa en los puestos 19 o 22 (según si es de aplicación el artículo 10 o el 12), por delante, por ejemplo de los presidentes de las diputaciones provinciales.
La representación militar en la Constitución
Para este bloque vamos a ver el título Preliminar, artículo 8, que dice: “las fuerzas armadas (…) tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España” y “una Ley Orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución”. Así pues, en el RD 2099/83 y siguiendo el mandato constitucional de ser los garantes de su ordenamiento, siempre a las órdenes del Rey, del gobierno y de las diferentes comunidades autónomas, les coloca por debajo de éstos:
–Artículo 10: mandos máximos de cada ejército, capitanes de las regiones militares y al jefe del Cuarto Militar del Rey
–Artículo 12: máximos representantes militares de las zonas
Una Constitución muy cultural
A muchos puede extrañarles, pero, ya en el preámbulo nos advierte claramente de sus intenciones: “la nación española tiene la voluntad de promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida”. Por ello, en el real decreto incluye entre las máximas autoridades del estado al Presidente del Instituto de España -creado en 1938 y que está constituido por los académicos numerarios que pertenecen a las Reales Academias Oficiales establecidas en Madrid- en los puestos 35 y 39 de los artículos 10 y 12, respectivamente.
En la Constitución con la iglesia hemos topado
Este de las religiones siempre ha traído mucha polémica, pero lo escrito, escrito está. Y en nuestro texto principal ,título I, artículo 16, se garantiza, sí, “la libertad ideológica, religiosa y de culto de individuos y comunidades”, pero también, que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. ¿Consecuencia? En ninguno de los artículos del real decreto hay reservados en las diferentes formas de ordenar a las autoridades del estado puesto alguno para los representantes de las distintas confesiones. No se les considera autoridad estatal. Que la costumbre y tradición los sitúe en puestos de relevancia en algunos actos, si. También. Pero El Sr. Obispo no tiene puesto en el Real Decreto.