Rehabilitación no es sólo cosa de traumatólogos

Con esto del fallecimiento de la Duquesa de Alba, el reparto de sus fincas y palacios y el follón de títulos, nos hemos sentado un rato a ver qué dicen las leyes sobre, precisamente esto último.

No queremos aburrir a nadie: la materia es densa y entre la antigüedad de las leyes del derecho nobiliario y del derecho premial -Carta de Concesión del Título, las 7 Partidas, las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación, entre otras-, los decretos posteriores, las modificaciones y remodificaciones de las leyes que regulan su concesión, su uso o adquisición, el mogollón es excesivamente complejo para resumirlo en tres líneas.

Pero no nos resistimos a comentar lo muy complicado que resultan los procedimientos y lo tremendamente extraño que resulta a día de hoy moverse por estos vericuetos nobiliarios.

Y para muestra un botón: la rehabilitación de títulos. Nos hemos leído el RD de 27 de mayo de 1912, la ley de 4 de mayo de 1948,  el RD 8 de julio 1922 y ¡por fin! el RD 222/1988 que resume y reúne todos los artículos vigentes de los tres anteriores y en el que se describe el procedimiento. Para situarnos: cualquier título caducado puede ser rehabilitado si no lleva “muerto” 40 años o más. ¿Cuál es dicho procedimiento a seguir en el Ministerio de Justicia? ¡Ahí os queremos llevar! No es nada fácil. Este es un resumen y al final, está el enlace al RD por si alguien tiene interés en leerlo:

1 . La rehabilitación se solicita mediante instancia al Rey. Firman el interesado o su representante legal. Y hay una serie de datos que aportar:
“a) El nombre, los apellidos y el domicilio del interesado y, en su caso, los del representante legal que suscriba la petición.
b) El nombre y los apellidos del último titular que legalmente ostentó la merced
c) La fecha en que la dignidad quedó vacante
d) El parentesco del solicitante con el último poseedor legal.”

  1. Sólo se rehabilitará el título si el solicitante tiene parentesco con el último poseedor legal del título –no más allá del 6º civil- y si tiene los méritos suficientes para ostentarlo.

  2. La instancia tiene que ir acompañada (entre otros documentos) de:
    “Un árbol genealógico fechado y firmado por el solicitante y en el que se mostrará el parentesco de consanguinidad matrimonial que enlace al interesado con el último poseedor de la dignidad cuya rehabilitación se pretende”.

  3. “Para acreditar el parentesco de consanguinidad matrimonial entre el interesado y el último poseedor, el solicitante deberá aportar certificaciones del Registro Civil relativas al nacimiento, matrimonio y defunción de cada uno de los enlaces.”

  4. “En la documentación genealógica deberán incluirse con carácter necesario, las testamentarías de cada uno de los enlaces que acrediten la descendencia”.

Coronas por países

 

(Foto: http://genealogianovohispana.blogspot.com.es/2011_04_01_archive.html)

RD 222 1988 Rehabilitación de títulos nobiliarios