Rehabilitación no es sólo cosa de traumatólogos
Con esto del fallecimiento de la Duquesa de Alba, el reparto de sus fincas y palacios y el follón de títulos, nos hemos sentado un rato a ver qué dicen las leyes sobre, precisamente esto último.
No queremos aburrir a nadie: la materia es densa y entre la antigüedad de las leyes del derecho nobiliario y del derecho premial -Carta de Concesión del Título, las 7 Partidas, las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación, entre otras-, los decretos posteriores, las modificaciones y remodificaciones de las leyes que regulan su concesión, su uso o adquisición, el mogollón es excesivamente complejo para resumirlo en tres líneas.
Pero no nos resistimos a comentar lo muy complicado que resultan los procedimientos y lo tremendamente extraño que resulta a día de hoy moverse por estos vericuetos nobiliarios.
Y para muestra un botón: la rehabilitación de títulos. Nos hemos leído el RD de 27 de mayo de 1912, la ley de 4 de mayo de 1948, el RD 8 de julio 1922 y ¡por fin! el RD 222/1988 que resume y reúne todos los artículos vigentes de los tres anteriores y en el que se describe el procedimiento. Para situarnos: cualquier título caducado puede ser rehabilitado si no lleva “muerto” 40 años o más. ¿Cuál es dicho procedimiento a seguir en el Ministerio de Justicia? ¡Ahí os queremos llevar! No es nada fácil. Este es un resumen y al final, está el enlace al RD por si alguien tiene interés en leerlo:
1 . La rehabilitación se solicita mediante instancia al Rey. Firman el interesado o su representante legal. Y hay una serie de datos que aportar:
“a) El nombre, los apellidos y el domicilio del interesado y, en su caso, los del representante legal que suscriba la petición.
b) El nombre y los apellidos del último titular que legalmente ostentó la merced
c) La fecha en que la dignidad quedó vacante
d) El parentesco del solicitante con el último poseedor legal.”
- Sólo se rehabilitará el título si el solicitante tiene parentesco con el último poseedor legal del título –no más allá del 6º civil- y si tiene los méritos suficientes para ostentarlo.
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La instancia tiene que ir acompañada (entre otros documentos) de:
“Un árbol genealógico fechado y firmado por el solicitante y en el que se mostrará el parentesco de consanguinidad matrimonial que enlace al interesado con el último poseedor de la dignidad cuya rehabilitación se pretende». -
“Para acreditar el parentesco de consanguinidad matrimonial entre el interesado y el último poseedor, el solicitante deberá aportar certificaciones del Registro Civil relativas al nacimiento, matrimonio y defunción de cada uno de los enlaces.”
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“En la documentación genealógica deberán incluirse con carácter necesario, las testamentarías de cada uno de los enlaces que acrediten la descendencia”.
(Foto: http://genealogianovohispana.blogspot.com.es/2011_04_01_archive.html)